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CSJ SCC 72 de 2003

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JFRG. C-6729

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. C-6729

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes contra CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE y MARCO TULIO BONILLA LEON, así como SUSANA RUIZ DE OCHOA y LILIANA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, herederas del causante ANICETO RUIZ GARCIA, proceso al cual de oficio fueron citados sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, las citadas demandantes solicitaron que con citación y audiencia de los también mencionados demandados, se declare que son "dueñas inscritas" de los lotes de terreno denominados "Roma", "El Pantano de Vargas" y "El Carmen", situados en la vereda "Pueblo Viejo", comprensión territorial de Cota (Cund.), descritos como aparecen en la pretensión primera, y consecuentemente que se les condene no sólo a "restituirlos a sus verdaderas dueñas", junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hayan podido producir con mediana administración, desde cuando entraron en posesión de ellos y hasta cuando se verifique su entrega, sino a pagar por concepto de lucro cesante el equivalente al 2.5% mensual calculado sobre el valor de los frutos.

Impetraron igualmente que se "ordene la cancelación parcial" de las escrituras públicas Nos. 60 y 114 de 1º de marzo de 1972 y 10 de febrero de 1990, otorgadas en las Notarías de Funza y Chía, respectivamente, así como de los registros correspondientes, para excluir de ellas los lotes de propiedad de las demandantes.

2.- Exponen como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:

2.1.- Los inmuebles "Roma", "Pantano de Vargas" y "El Carmen", matriculados en su orden en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, bajo los Nos. 050-20063722, 050-20063721 y 050-20063784 (fols. 3-5, C-1), fueron adjudicados a las actoras en los procesos de sucesión de los señores PEDRO, JERONIMA DOLORES y MARIA DEL CARMEN o CARMEN RUIZ GARCIA, tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.), según sentencias aprobatorias de la partición debidamente registradas.

A su turno, las anteriores personas habían adquirido los predios citados, por compra que hicieron al señor LEONIDAS RUIZ GARCIA, mediante escrituras públicas Nos. 099, 095 y 096 (fols. 20-24, ib.), todas de 24 de junio de 1921, otorgadas en la Notaría Unica de Funza, también inscritas en los respectivos folios de matricula inmobiliaria.

2.2.- Los mencionados RUIZ GARCIA "ejercieron la posesión" sobre cada uno de los lotes "hasta sus muertes", posesión que continuaron varios de sus herederos, entre ellos las demandantes, quienes en compañía de ANICETO RUIZ GARCIA, su tío, y VICENTE FERRER RUIZ GARCIA, su padre, los explotaron con cultivos y pastos para ganado, para luego del deceso de éstos entregar "en tenencia" los inmuebles "objeto de la reivindicación", a la esposa de aquél, señora EMERITA BERNAL DE RUIZ, en 1972, hasta 1984 o 1985, época en la cual dicha señora y las actoras fueron despojadas de la posesión de los citados fundos por el demandado MARCO TULIO BONILLA LEON, a quien aparentemente el yerno de aquélla, señor CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, primero se los arrendó y después se los vendió, para entrar a poseerlos "hace seis o cinco años", según lo probado en la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cund.).

2.2.1.- En efecto, inicialmente ANICETO RUIZ GARCIA fue invadiendo los tres lotes objeto de la reivindicación, aprovechando que los predios de su propiedad "quedaban colindantes o a continuación" de los pretendidos, inmuebles que adquirió por compra hecha a los señores LEONIDAS RUIZ GARCIA, FRANCISCO DUARTE y GUMERCINDA TRIBIÑO, mediante escrituras públicas Nos. 098 de 24 de junio de 1921, 3651 de 26 de noviembre de 1940 y 89 de 6 de marzo de 1945 (fols. 15-19, C-1), otorgadas respectivamente en las Notarías Unica de Funza, Cuarta del Circulo de Bogotá y Unica de Chía.

2.2.2.- Posteriormente, el señor ANICETO RUIZ GARCIA, moribundo, hizo la "escritura de confianza" No. 060 de 1º de marzo de 1972 de la Notaría Unica de Funza (fols. 25-26, C-1), según la cual, sin haber recibido precio alguno, vendió al demandado CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, los inmuebles referidos en los instrumentos públicos anteriormente citados, pero éste "en forma dolosa e intencional" amplió los primitivos linderos y encerró dentro de ellos los tres lotes que hoy las demandantes "reivindican", no obstante aquél haber entendido que enajenaba los predios cuya propiedad ostentaba y "había comprado", mas no "los tres lotes objeto de la reivindicación".

2.2.3.- A sabiendas de que nunca tuvo la posesión material y que el titulo de confianza no "lo acreditaba como dueño de los lotes de terreno objeto de la reivindicación", el demandado OCHOA LATORRE pretendió adquirirlos mediante acción de pertenencia, pero al no prosperarle el proceso respectivo en el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, optó por transferirlos al también demandado MARCO TULIO BONILLA LEON, mediante escritura pública No. 114 de 10 de febrero de 1990, otorgada en la Notaría Unica de Chía (fols. 27-28, C-1), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en el folio de matricula inmobiliaria No. 050-0030522 (fol. 2. ib.).

2.3.- Bien es sabido, concluye la parte actora, que la ley reconoce "los títulos más antiguos y los que se deriven de los mismos", no los posteriores, como los señalados en los dos numerales anteriores, cuyos linderos son acomodaticios, toda vez que en dichas escrituras se hizo "un englobe ilegal de todos los terrenos a fin de apoderarse e irlos invadiendo paulatinamente".  

3.- Una vez notificados de la admisión de la demanda, todos los demandados, excepto el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante ANICETO RUIZ GARCIA, quien manifestó que se atenía a lo que resultare probado en el proceso (fol. 460, C-1), se opusieron a las pretensiones, para lo cual CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE, ANA SUSANA RUIZ DE OCHOA y MARCO TULIO BONILLA LEON, sin desconocer que la oposición a la diligencia de entrega había prosperado (fols. 278-292, C-1), alegaron que lo adjudicado a los demandantes "no concuerda" con lo adquirido por sus causantes (fols. 241-244, ib.), pues, según se expone al proponerse la excepción de ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, al lado de la excepción de prescripción fincada en la "prueba…documental que obra en el proceso", la parte actora "adjudica linderos y nombres a unos predios de cuya titulación se desprende no estan (sic.) debidamente identificados" (fol. 259, ib.), al paso que la demandada LILIA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, formuló la excepción de fondo que nominó "indebida acumulación de acciones" (fols. 274-275, ib.), al considerar que en el cuerpo de la demanda no aparece en forma clara lo que se pretende, esto es, si la reivindicación, la pertenencia o la declaración sobre que los demandados adquirieron los predios reclamados con base en un contrato nulo o simulado.

4.- Adelantado en esos términos el proceso, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 3 de julio de 1996 (fols. 471-487, C-1), declaró probada la excepción de "indebida acumulación de acciones" y consecuentemente negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada por las demandantes, el Tribunal confirmó en todas sus partes en fallo contra el cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Al analizar los presupuestos procesales, el sentenciador de segundo grado dejó sentado que si bien en términos generales la demanda reunía los requisitos formales, de todas maneras "carecía de toda técnica", pues hay indebida acumulación de pretensiones y el derecho reclamado se confunde con los hechos, no obstante lo cual, a juicio de la Sala, ello no constituía causal de nulidad.

2.- Seguidamente, luego de distinguir entre el derecho de ación y la pretensión, amén de hacer ver, ante la queja de la parte apelante, que la excepción que se declaró fundada fue la indebida acumulación de acciones y no de pretensiones, el Tribunal, a pesar de señalar que no era claro el derecho reclamado, identificó que las demandantes pretendían que se declare que (1) "son dueñas inscritas de los predios que describen en los literales A-B y-C", (2) que se "decrete que…adquirieron esos predios en la forma como se relaciona en la demanda", es decir, mediante adjudicación en distintos procesos de sucesión, (3) que se ordene la acción "restitutoria o reivindicatoria" de los citados lotes y (4) que se disponga la cancelación de unas escrituras públicas.

Por consiguiente, el ad-quem encontró que es clara la "legalidad de la sentencia recurrida", pues la primera pretensión es propia de un proceso de pertenencia, la segunda de un proceso de sucesión ante la jurisdicción de familia, la tercera de un proceso reivindicatorio, y la última, de un proceso ordinario por lesión enorme o simulación, o en fin, por la causal que corresponda.

LA DEMANDA DE CASACION

Con fundamento en las causales primera y segunda de casación, dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte resolverá en orden inverso a como fueron propuestos, por denunciarse en el segundo errores de procedimiento.

CARGO SEGUNDO

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en "consonancia con los hechos expuestos en la demanda como constitutivos de la causa petendi", toda vez que leído y analizado el libelo introductor del proceso se evidencia que lo "verdaderamente querido por las demandantes", no es otra cosa que la reivindicación de los predios respecto de los cuales acreditaron ser sus legítimas propietarias, pero nunca la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, por la potísima razón de ser ellas sus propietarias inscritas, verdaderas titulares del dominio, de ahí que no estaban obligadas a solicitar una declaración en ese sentido, intrascendente por lo demás.

CONSIDERACIONES

Aun cuando la sentencia recurrida en casación confirmó en todas sus partes la de primer grado, mediante la cual se declaró fundada la excepción de indebida acumulación de acciones y, consecuentemente, se negaron las pretensiones de la demanda, no queda duda que el objeto jurídico del proceso no fue decidido en el fondo.

Prueba de ello la ofrece el mismo Tribunal al decir, luego de defender la legalidad del fallo apelado, que "el juzgado no estaba obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria", pues al prosperar la excepción de indebida acumulación de acciones, "quedaba relevado de tal obligación". De otro lado, tampoco examinó los requisitos materiales de la supuesta solicitud de declaración de pertenencia, ni mucho menos los atinentes a la cancelación o nulidad parcial de unas escrituras públicas.

La forma como fue concebida la sentencia impugnada muestra que el Tribunal cuestionó bajo la llamada excepción de "indebida acumulación de acciones", la aptitud de la demanda, por cuanto se insertaron una serie de pretensiones que no podían acumularse en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el mismo Tribunal expresó que para saber si efectivamente se estaba frente a esa excepción, resultaba imperioso "mirar una por una las pretensiones incoadas por el actor". De manera que el ad-quem no profirió un fallo de mérito, sino uno meramente inhibitorio, frente a la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, pues aunque confusamente habló de acciones y pretensiones, lo cierto es que lo que al fin de cuentas verificó fue una indebida acumulación de las últimas, que vedó el análisis de mérito.

Luego, si los hechos y las pretensiones de la demanda no fueron examinados por el Tribunal, en cuanto a su mérito, ni siquiera parcialmente, la misma abstención descarta el que se haya podido incurrir en el vicio de procedimiento que se imputa, pues, como lo reiteró la Corte en sentencias de 21 de julio de 199 y 13 de junio de 200, cuando la "sentencia es de índole inhibitoria, ineficaz es el reparo que por incongruencia se formula contra ella, porque el fallo de dicho contenido decide solamente que en el proceso no concurren los elementos adecuados par la solución fundamental del litigio y, por eso, es improcedente en tal caso afirmar que hubo inconsonancia, cuestión que supone avocar y definir el mérito de la controversia (G. J. CXLII, pág. 110)".

Por consiguiente, el cargo no está llamado a abrirse paso.

CARGO PRIMERO

1.- Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la demanda, lo cual conllevó a que tampoco se valorara el "acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, y del cual se desprende los elementos axiomáticos del proceso reivindicatorio", como certificados de tradición y la diversidad de testimonios arrimados.   

2.- Con miras a la demostración del cargo, el censor recuerda la obligación que tienen los juzgadores de instancia de ejercer una sana y correcta interpretación de la demanda, con el fin de desentrañar la intención que tuvo la parte actora cuando acudió a la jurisdicción del Estado "en búsqueda de la satisfacción de sus pretensiones", obligación esta precisamente abandonada por el Tribunal, pues dejó a un lado el análisis de los elementos de la pretensión reivindicatoria, la cual justamente fue la invocada, a partir de ser los demandantes los titulares del derecho de dominio de los inmuebles pretendidos, de ahí que una declaración en ese mismo sentido no pasaba de ser absolutamente intrascendente.

Por ello, carecía de importancia haberse invocado otras pretensiones accesorias, porque si no "podían ser compendiadas en el reivindicatorio, la única alternativa aceptable era negarlas, pero nunca decidir desfavorablemente el asunto principal", máxime cuando los documentos respecto de los cuales se impetró la nulidad, no figuran inscritos en los folios de matrícula de los predios objeto de reivindicación.

3.- Solicita, por tanto, que se case la sentencia impugnada para que la Corte ordene la reivindicación de los predios "Roma", "Pantano de Vargas" y "El Carmen", ubicados en la vereda "Pueblo Viejo" del municipio de Cota (Cund.).

CONSIDERACIONES

1.- Como se dejó consignado al compendiar la sentencia impugnada, el Tribunal señaló que la demanda en "términos generales reunía las exigencias legales necesarias para su admisión", no obstante lo cual a renglón seguido indicó que carecía de "toda técnica, hay indebida acumulación de pretensiones y se confunde las pretensiones con los hechos".

2.-La demanda en forma, como bien se sabe, constituye uno de los presupuestos procesales, el más importante quizás, pues allí es donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual esa pieza cardinal debe cumplir, por imperativo legal (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), una serie de requisitos formales que sin ser sacramentales involucran contenidos de un debido proceso y defensa, pues con tales presupuestos no sólo se procura focalizar con precisión y claridad el objeto litigioso, sino garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción.

Con todo, el cumplimiento de esas exigencias es cuestión a examinar bajo criterios de proporcionalidad y eficacia, de modo tal que la regla procesal cumpla el cometido que constitucionalmente le ha sido fijado, es decir, la "efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial" (artículo 4º, ibídem). De manea que si la apreciación de la demanda no es tarea que deba hacerse en función de la forma por la forma, es claro que una de las obligaciones del juez es interpretarla con el fin de desentrañar su verdadero sentido y alcance. Mas, esa labor debe cumplirse dentro de un marco que no riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar.

Sin embargo, no cualquier deficiencia en el contenido literal de la demanda atenta contra su idoneidad. Según el artículo 97, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, la inepta demanda sólo puede ocurrir cuando no satisface plenamente los requisitos formales esenciales o cuando contiene una indebida acumulación de pretensiones. En el caso concreto, el Tribunal no tuvo reparo respecto de lo primero, pero si de lo segundo al decir que contenía "indebida acumulación de pretensiones", o de "acciones", según sus confusas letras.

Como se sabe, la acumulación de pretensiones obedece al principio procesal de economía, según el cual, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción, a un proceso debe sacársele el mayor provecho posible con el mínimo de esfuerzo jurisdiccional. Respecto de la acumulación objetiva de pretensiones, punto este de sumo interés a los fines propios del cargo en estudio, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos los siguientes: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Por contraste, la indebida acumulación de pretensiones se daría en el evento de no cumplirse uno cualquiera de tales presupuestos, salvo cuando hay acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía y cuando la acumulación excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria.

Al lado de las anteriores salvedades que impiden calificar una demanda de inepta, la Corte de vieja data viene sosteniendo, también al amparo del principio de economía procesal,  que no obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda debería calificarse como idónea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser válido para otra; b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el trámite inadecuad, al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensione

; y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se "estará mas a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno.

4.- Visto lo precedente, es claro que al proferirse en el presente caso un fallo totalmente inhibitorio, el Tribunal, en forma irreflexiva e injustificada, se sustrajo a interpretar racionalmente la demanda, porque aún en el hipotético caso de una indebida acumulación de pretensiones, ha debido resolver las que válidamente se tramitaron. Por consiguiente, como la demanda no fue comprendida en su verdadera objetividad, pues ni siquiera se desplegó esfuerzo alguno en ese sentido, no cabe duda que el error de hecho denunciado se pone de manifiesto, a la vez que resulta trascendente, porque si no se hubiere cometido la sentencia no habría sido netamente formalista.

El Tribunal, en efecto, no puso en entredicho la competencia para conocer de la supuesta pretensión de declaración de pertenencia, como tampoco de la acción reivindicatoria, sólo que sin examinar si realmente se había deducido la prescripción adquisitiva de dominio, consideró que esta pretensión no era acumulable con la reivindicación, aun cuando dejó sentado que "no cabe duda" que en el numeral cuarto del acápite correspondiente se estaba "pidiendo…la acción restitutoria o reivindicatoria", pretensión respecto de la cual se estaba relevado de examinar sus presupuestos, al prosperar la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

No obstante esa reflexión, la conclusión final resulta mezquina con lo que ha debido decidir, porque si la prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria, supone que la parte actora detenta la posesión material de los bienes respectivos por un término no inferior al señalado en el ordenamiento positivo vigente, en el texto de la demanda no sólo se atribuye esa posesión material a la parte demandada, sino que en forma expresa en el poder y en la parte introductoria del libelo se identificó que el proceso era un "ORDINARIO REIVINDICATORIO DE MAYOR CUANTIA", lo cual por sí pone al descubierto que en el proceso no se acumuló ninguna "acción de pertenencia", de ahí que lo relativo a que se declare que las demandantes "son dueñas inscritas" de los inmuebles pretendidos (pretensión primera), por haberlos adquirido mediante adjudicación en distintos procesos de sucesión (pretensión segunda), son simples manifestaciones reiterativas de propiedad que resaltan uno de los presupuestos de la acción de dominio, ante la confrontación de títulos, pero de ningún modo envuelven una declaración de prescripción adquisitiva en estricto sentido.

De otra parte, si bien la pretensión séptima de la demanda se encamina a que se "ordene la cancelación parcial" de unas escrituras públicas, el Tribunal sólo atinó a decir que su aducción era procedente en un "proceso ordinario que podría ser por ejemplo por lesión enorme o por simulación o en fin la causal que corresponda, pero no en una acción reivindicatoria", de donde salta a la vista que de ser cierto tal aserto, es decir, que esa pretensión no se tramitó válidamente, ello no impedía resolver lo atinente a la acción de dominio, porque, como se observa, lo que se sostiene en la sentencia impugnada es que a la reivindicación no podía acumularse la "acción de nulidad".

5.- En consecuencia, al abrirse paso el cargo debe proferirse la sentencia de instancia que corresponda, pero antes de proceder a ello, la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario decretar de oficio un dictamen pericial para establecer si son distintos los bienes raíces mencionados en cada una de las escrituras públicas Nos. 95, 96, 98, 99, todas de 21 de junio de 1921, otorgadas en la Notaría Unica de Funza, 3651 de 26 de noviembre de 1940, suscrita en la Notaría Cuarta de esta Ciudad, y 89 de 6 de marzo de 1945, elevada en la Notaría Unica de Chía. En caso positivo, previa singularización, de ser posible, de cada uno de los inmuebles referidos en las escrituras públicas Nos. 95, 96 y 99, sobre los cuales versa el proceso, se determinará el valor de los  frutos naturales y civiles producidos o que hayan podido producir cada uno de los bienes desde 1984 hasta cuando se produzca el respectivo dictamen.

DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Agraria, en el proceso ordinario incoado por ABIGAIL CLOTILDE RUIZ DE RAMIREZ y CLEOFE RUIZ GONZALEZ contra CANDIDO ARTURO OCHOA LATORRE y MARCO TULIO BONILLA LEON, así como contra SUSANA RUIZ DE OCHOA y LILIANA MARIA RUIZ DE QUEVEDO, herederas del causante ANICETO RUIZ GARCIA, proceso al cual de oficio fueron citados sus herederos indeterminados.

Decretar, antes de proferir la sentencia sustitutiva que corresponda, la práctica de un dictamen pericial con el fin de establecer y determinar los puntos mencionados en el numeral quinto inmediatamente citado, cuyos costos serán por cuenta de ambas partes. Se designa como perito, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, al señor OMAR AGUIRRE AGUIRRE, a quien se le comunicará el nombramiento como lo dispone el artículo 9º, numeral 2º, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la ley 794 de 2003, advirtiéndole que de aceptar el nombramiento dentro de los cinco días siguientes al envío del telegrama o a la notificación que se realice por cualquier otro medio, cuenta con el mismo término, contado a partir de la aceptación, para tomar posesión del cargo.

Sin costas para ninguna de las partes por haber prosperado el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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